A tanta perplejidad le tenemos que agregar algo más, ¿qué es autónomo específicamente dentro del derecho tributario? Afortunadamente, esta cuestión no es un enigma, a ella podemos responder sin vacilar: solamente el derecho tributario sustantivo o material es autónomo, porque todo lo que es derecho procesal tributario se rige por otros principios, los principios generales del derecho procesal. El derecho tributario formal o administrativo se rige por las normas y los principios del derecho administrativo, solo que estudiamos derecho administrativo y derecho procesal en derecho tributario, simplemente, porque hay normas que se refieren a los tributos dentro de estas ramas del derecho, pero son normas de excepción que no justifican una autonomía propia. Son normas excepcionales que no justifican semejante división del derecho.
Sobre la base de estas aclaraciones, vamos a analizar qué es lo que sostienen los distintos autores sobre la autonomía.
Al hablar de autonomía tenemos que distinguir:
Entonces, vamos a circunscribir el planteo doctrinario a las cuestiones prácticas sobre las cuales efectivamente disienten los distintos autores: qué pasa cuando hay un vació legal, cuándo es necesario realizar una interpretación, de acuerdo a qué principios la vamos a hacer, si de acuerdo a los principios del derecho tributario o a principios del derecho privado.
En cuanto al ordenamiento tributario nacional:
Algunos autores sostienen que el derecho tributario goza de la más plena autonomía, que no tiene límites, lo que quiere decir que el derecho tributario puede regular a través de normas específicas, instituciones propias y se puede regir por principios propios. Esto produce las siguientes consecuencias prácticas: que cuando se utilicen los conceptos del derecho privado y se tengan dudas sobre su significado, vamos a necesitar interpretar esos institutos atendiendo al fin y a la significación económica de las leyes tributarias, porque así lo dispone el art. 1 de la Ley 11683. En síntesis, acá está resuelto el problema práctico que antes comentábamos:
El fin del derecho tributario formal es la recaudación, concepto este que no abarca solamente la función de cobrar o percibir los tributos, sino también la de hacer valer la pretensión tributaria que surge del derecho tributario material. Esta función recaudatoria comprende la búsqueda y el reconocimiento de la existencia de los casos concretos de obligaciones tributarias, funciones estas en cuyo ejercicio la administración tiene a menudo facultades discrecionales para exigir de los administrados determinados comportamientos.
“La distinción entre derecho tributario material, por un lado, y derecho tributario formal, por el otro, responde a una exigencia de análisis científico” (Jarach, 1969, p. 364): ella permite determinar la naturaleza de las relaciones jurídicas, “la naturaleza y el alcance de las funciones de la administración, no solo para satisfacer las exigencias del conocimiento teórico, sino también para la aplicación práctica en la vida real” (Jarach, 1969, p. 364). Este análisis científico tiende a distinguir conceptos e institutos jurídicos.
Por su referencia a los tributos, merecen la calificación de tributarias.
Las controversias que surgen entre los sujetos activos y pasivos de las relaciones jurídico-tributarias se dirimen a través del proceso tributario. El conjunto de normas y principios que gobiernan dicho proceso constituye el derecho tributario procesal. Este pertenece, como rama científica, al derecho procesal. Sin embargo, la naturaleza de las controversias vinculadas al tributo impone al proceso peculiaridades propias.
La existencia de múltiples niveles de la organización estadual, especialmente, en los Estados federales y, en particular, en la Argentina, ha dado origen a un conjunto de normas cuya fuente se halla en convenios entre las diferentes jurisdicciones —aprobados por leyes de cada una de ellas y que, por lo tanto, reciben el nombre de leyes convenio—, destinadas a coordinar el ejercicio del poder fiscal de cada jurisdicción participante, ya sea en el sentido de limitar el ejercicio individual de dicho poder, ya sea en el sentido de delegar en alguna jurisdicción las facultades positivas de las demás, forman parte del ordenamiento jurídico tributario argentino.
Asimismo, doctrinariamente, el derecho tributario se puede dividir en dos grandes partes:
La codificación es una técnica legislativa que surge dentro de un proceso de profunda transformación cultural, que tiene lugar en pleno siglo XIX, denominado ilustración. Es uno de los métodos que impone el racionalismo para garantizar los derechos naturales que la ideología liberal proclamaba.
El objeto de la codificación será reunir en un solo cuerpo legal las normas vigentes en determinada disciplina jurídica, sistematizarlas con acuerdo a un orden lógico y racional, de modo tal que su exposición resulte clara y sencilla, para lograr con ello facilitar su conocimiento e interpretación.
El corolario de esta tarea será el arribo a la tan ambicionada seguridad jurídica.
Emerge así, como una etapa del movimiento codificador, el constitucionalismo, inspirado por el liberalismo en contra del absolutismo.
La codificación tributaria se inicia en Alemania en 1919, con la famosa Ordenanza de Reich, siguió en EE. UU. y México (1939).
6. Las fuentes del derecho tributario en particular
La Constitución nacional
Esta, como ley suprema de la nación, se ubica en la cúspide de las fuentes del derecho tributario. Junto a ella, comparten el sitial los tratados internacionales de derechos humanos, expresamente mencionados en el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional y aquellos otros a los cuales, por el procedimiento previsto por ese artículo, el legislador les otorgue tal jerarquía[12].
El art. 31 de la Constitución nacional sienta el principio de supremacía de sus normas, a las que el derecho financiero y el tributario, en particular, deben ajustarse[13].
[12] Art. 75, Ley 24430. (1994). Constitución de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm
[13] Art. 31, Ley 24430. (1994). Constitución de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm Tratados internacionales
A partir de la reforma parcial de la Constitución nacional, en 1994, la jerarquía normativa prevista en su art. 31, en cuanto señala que “esta Constitución, las leyes de la nación que en su consecuencia se dicten por el congreso y los tratados con potencias extranjeras son ley suprema de la nación”[14], debe interpretarse según lo dispuesto por en el art. 75, incisos 22 y 24[15].[14] Art. 31, Ley 24430. (1994). Constitución de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm [15] Art. 75, Ley 24430. (1994). Constitución de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm Las leyes convenio: el derecho interestadual
Ley de coparticipación federal de impuestos N.° 23548[16], complementarias y modificatorias.[16] Ley 23548. (1988). Coparticipación Federal de Recursos Fiscales. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/20000-24999/21108/texact.htm La ley
Con respecto a la ley como fuente del derecho tributario, nos referiremos con precisión al desarrollar el principio de legalidad, en la lectura 3, solo adelantaremos que es necesario el dictado de una ley para poder hacer nacer una obligación tributaria.
En este sentido y teniendo en cuenta la división de potestades tributarias en nuestro país, el término ley debe entenderse en general y comprensivo de las normas dictadas por los concejos deliberantes que constituyen el poder legislativo en el orden municipal. Más allá de esta salvedad, debe quedar bien en claro que un decreto del poder ejecutivo o una resolución, instrucción o circular de un órgano administrativo no tienen el carácter de ley en materia tributaria.
Decretos
El principio rector establecido en el artículo 99 de la Constitución nacional es que “el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”[17], por lo que, bajo este eje rector de un sistema democrático, este instrumento no podrá tomarse como fuente del derecho tributario.
No obstante lo mencionado, debemos distinguir entre:
- Decretos – ley: son las normas dictadas por las juntas militares que ocuparon los poderes del Estado en los regímenes de dictadura. Estas normas se reputan vigentes y legales si han sido confirmadas por una ley emanada del poder legislativo una vez restaurado el sistema democrático, en caso de así serlo, constituyen fuente del derecho tributario.
- Decretos de necesidad y urgencia: dictados por el Poder Ejecutivo nacional cuando “circunstancias excepcionales hicieren imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes”[18]. A través de ellos, se encuentra prohibido regular cuestiones en materia penal, tributaria, electoral o del régimen de partidos políticos, estas limitaciones constitucionales hacen que estos instrumentos no puedan constituir fuente del derecho tributario.
- Decretos de promulgación y/o reglamentarios: estos son parte de la formación de las leyes al promulgarlas y hacerlas cumplir, por lo que parte de la doctrina sostiene que son fuente del derecho tributario formal, no así del material
[17] Art. 99, Ley 24430. (1994). Constitución de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm
[18] Art. 99, Ley 24430. (1994). Constitución de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm
Fuentes extralegales
Si bien el principio rector es que no pueden crearse obligaciones tributarias si no es por ley, dentro del derecho tributario, en su integralidad, es posible que podamos recurrir a fuentes no legales, como los principios generales del derecho, los usos y costumbres, la doctrina y la jurisprudencia.
Vigencia de la norma tributaria
En razón de su soberanía, “cada Estado tiene facultades para gravar las situaciones imponibles situadas bajo su poder de imperio” (Villegas, 2013, p. 181).
a) Vigencia en el espacio:
Esto implica:
En primer lugar, que el poder de imposición se ejerce dentro de los límites territoriales sometidos a la soberanía del Estado.
Eventualmente, este principio puede ser modificado o atemperado mediante convenios tendientes a evitar la doble imposición. También puede suceder que, en virtud del principio de soberanía, el Estado grave a sus nacionales, residentes o domiciliados en el territorio del país, por los bienes poseídos o rentas obtenidas fuera del territorio de dicho país. (Villegas, 2013, p. 181).
Así se ha hecho en la Argentina mediante la adopción del principio de renta mundial, en su impuesto a las ganancias.
b) Vigencia en el tiempo
Comienzo y fin de vigencia:
El comienzo de vigencia de las normas tributarias no presenta problemas porque, por lo general, ellas mismas contienen ese dato (Villegas, 2013). Si no es así, es aplicable el art. 5 del Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud del cual, si las leyes no expresan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial .
Las leyes tributarias también suelen indicar hasta cuándo duran, es decir, la fecha en que finaliza su vigencia, lo que sucede con los impuestos transitorios o extraordinarios. Si no se menciona fecha de fenecimiento, las leyes tributarias rigen mientras no sean derogadas.
Retroactividad y ultraactividad:
Las dificultades surgen cuando se da el fenómeno de la sucesión de leyes, lo que exige precisar sus efectos, o sea, establecer cuál es la ley aplicable a una relación o un hecho jurídico determinado y concreto, o en otro sentido, cuáles son los hechos o relaciones jurídicas que quedan comprendidos o sometidos a una ley durante su vigencia.
Las cuestiones que aparecen como consecuencia de la sucesión de las leyes son comunes a todas las ramas del derecho y se refieren, sintéticamente, a la retroactividad o irretroactividad de la ley nueva, o a la ultraactividad de la ley que cesó en su vigencia.
En derecho, se entiende que existe retroactividad de una ley cuando su acción o poder regulador se extiende a hechos o circunstancias acaecidos con anterioridad al inicio de su entrada en vigor.
Hay irretroactividad cuando la ley tributaria rige solo respecto a los hechos o circunstancias acaecidos a partir de su entrada en vigor, hasta el vencimiento del plazo de vigencia o su derogación.
Se entiende que hay ultraactividad cuando la acción o poder regulador de la ley se extiende a los hechos o circunstancias acaecidos después del momento de su derogación o cese de su vigencia.
El principio general, imperante en materia tributaria, es que las leyes deben regir para el futuro y no retrotraerse al pasado. La certeza jurídica se asegura si los sujetos saben que sus actos cumplidos durante la vigencia de una ley se regulan por esta, que fue tenida en cuenta al planear y realizar esos actos. (Villegas, 2013, p. 177).
Ello mientras duró su vigencia, ya que si esta cesó por vencer su plazo o ser derogada, es lógico que no regule actos posteriores al cese.En materia de retroactividad y atento al principio de unidad del orden jurídico, es aplicable a la materia tributaria el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, según el cual las leyes se aplicarán desde su vigencia a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes[20]. Agrega esta disposición que “las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario”[21] siempre que no se afecten derechos amparados por garantías constitucionales.Dentro del “ámbito específicamente tributario, creemos que el acaecimiento del hecho imponible genera un derecho adquirido por el contribuyente: el derecho de quedar sometido al régimen fiscal imperante” (Villegas, 2013, p. 177) cuando se realizó o acaeció ese hecho, de lo contrario, se vulneraría el derecho constitucional a la propiedad privada.La mayoría de la doctrina comparte esta postura. Si el hecho imponible es de verificación instantánea (por ejemplo, ganar un premio en un concurso sujeto al impuesto nacional a los juegos y concursos), ninguna legislación posterior a ese hecho puede ser utilizada para modificar la obligación surgida.Si el hecho imponible es de verificación periódica, ello significa que tal hecho generador es el resultante de un conjunto de actos que se desarrollan en un período temporal (Villegas, 2013) —por ejemplo, el impuesto a las ganancias que grava los ingresos que se van produciendo durante el ejercicio—. [20] Art. 7, Ley 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#3 [21] Art. 7, Ley 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#3 En este caso… [se tiene] por acaecido el hecho imponible en el último instante del período dentro del cual se computan los ingresos… Si se produce una modificación legislativa durante el curso del ejercicio, la alteración es válida y no retroactiva, puesto que el hecho imponible no se tuvo aún por realizado. (Villegas, 2013, p. 178).
No obstante, la coincidencia doctrinaria general varía en el ámbito jurisprudencial. En la Argentina, la C. S. J. N. y otros tribunales han reconocido la prohibición de retroactividad en situaciones de derecho privado, pero no ha sido así en lo que hace a cuestiones de derecho público, como son las tributarias (Villegas, 2013). La Corte, “al tiempo de admitir que las leyes tributarias pueden tener efecto retroactivo, trató de atemperar los efectos perjudiciales” (Villegas, 2013, p. 178) para la seguridad jurídica de esta posición, mediante la llamada teoría del pago.
Según la posición que sostuvo en numerosos casos, el pago de un tributo surte pleno efecto extintivo que no permite revivir la obligación, salvo que mediare ocultación o dolo por parte del contribuyente, en razón de originar una relación contractual entre fisco y contribuyente que determine el surgimiento de un derecho patrimonial garantizado por el art. 17 de la Constitución nacional. (Villegas, 2013, p. 178).
Es decir, “el pago libera al contribuyente y le otorga un derecho adquirido imposible de ser modificado por una ley posterior” (Villegas, 2013, p. 178).
La tesis del pago como límite a la retroactividad es jurídicamente objetable y tiene alcances muy relativos, ya que, según el alto tribunal, el derecho adquirido solo se genera mediante la aceptación del pago por el ente recaudador, que debería entregar el correspondiente recibo con efecto cancelatorio. Pero ocurre que, en materia tributaria, el pago no es casi nunca cancelatorio por sí solo, ya que la declaración jurada y el importe oblado en consecuencia están sujetos a verificación administrativa y el fisco está facultado a determinar el tributo que, en definitiva, corresponda mientras no esté prescripta la acción. O sea, que el contribuyente no obtiene la aceptación de un pago con efecto liberatorio, sino tan solo una mera constancia de recepción, lo cual significaría su sujeción a cambios legislativos, retroactivos, al menos, durante el término de la prescripción. (Villegas, 2013, p. 180).
En conclusión, la ley que debe regir las relaciones jurídicas entre fisco y contribuyentes es aquella que estaba vigente al momento de acaecer el hecho imponible, y la retroactividad de una ley posterior es inadmisible; de esto se exceptúan los ilícitos tributarios, ya que tal como ocurre en el derecho penal común, se acepta el principio de la retroactividad de la ley penal más benigna.
En lo que hace a la ultraactividad, es absolutamente inadmisible tanto en derecho tributario como en derecho penal tributario. Una ley sería ultraactiva si su acción o poder regulador se extendiera a hechos cometidos después de cesar su vigencia.
La interpretación de la ley tributaria
Interpretar una norma jurídica significa establecer su verdadero sentido y alcance (Villegas, 2013). Las normas son dictadas para ser respetadas y cumplidas, por lo tanto, tendrían que ser claras, pero esta creencia o concepción se ha desvanecido hoy por fuerza de los hechos y frente a la ocasión de su aplicación deviene la compleja tarea de interpretarla, para determinar la comprensión y extensión de los conceptos de su letra, en función del fin que la inspiró y de las circunstancias del tiempo y el lugar en que debe aplicarse, así como para regular aquellos supuestos que no aparecen comprendidos en la norma.
Entramos así al problema de la interpretación de la ley y al de la integración de la ley, entendido como el proceso que tiene por objeto llenar sus lagunas e incluir, en el campo de la aplicación de la norma, presupuestos de hecho no previstos en ella, pero que se encuentran en relación de afinidad o semejanza con los que en ella son contemplados.
Respecto de la ley tributaria, el problema se ha ahondado en relación con la norma jurídica en general, en razón de dos causas fundamentales:
a) Por la consideración de que la norma tributaria es de naturaleza especial o excepcional, en cuanto la obligación que de ella deriva para el particular revestiría características especiales por las causas que la determinan y por las consecuencias que de su aplicación derivan, lo que implicaría criterios o métodos especiales de interpretación, acordes con esa naturaleza también especial.
b) [Por la] existencia de métodos generales y métodos particulares de interpretación de la ley, cuya superioridad o preeminencia entre unos y otros es materia de discusión. Algunas veces se admite que la ley tributaria no justifica ni requiere métodos particulares y que son aplicables aquellos estudiados por la ciencia jurídica en general, que ha elaborado las normas de interpretación abarcando todo el campo del derecho. Se ha afirmado, otras veces, que deben aplicarse los métodos particulares a esta rama del derecho, que considera no ya la norma por su carácter formal, sino a través de su contenido sustancial teniendo en cuenta la naturaleza particular de las relaciones reguladas. (Pirela, 2008, http://virtual.urbe.edu/tesispub/0079735/cap03.pdf).
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación: “la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”[22] jurídico, de allí decimos que los métodos interpretativos son los siguientes. [22] Art. 2, Ley 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#3 a) Literal:
Entendemos por interpretación estricta aquella que se limita a declarar el alcance manifiesto o indubitable que resulta de las palabras empleadas, sin restringirlo o reducirlo —interpretación restrictiva—, ni tampoco extenderlo en función de la voluntad de la ley interpretada más allá del sentido literal del texto, de acuerdo con su sentido racional —interpretación extensiva—.
El método exegético o literal es el medio para realizar la interpretación estricta, que se funda en un apego minucioso y gramatical a las palabras de la ley.
La interpretación literal o exegética sigue conservando toda la plenitud jurídica que se le asignó otrora, como el medio primario al que recurre el intérprete para determinar la comprensión y el alcance de la norma jurídica. Pero es doctrina superada la que sostenía a dicho medio como el único prevalente en la función interpretativa, pues se considera que la letra de la ley debe ser apreciada a la luz del espíritu o intención del legislador, que hace a la esencia o fin de la ley.
En el derecho tributario, quizás más que en otras ramas del derecho, asume primordial importancia el texto expreso de la ley para la función interpretativa, atento al principio de legalidad, como fuente única y exclusiva de la imposición, que exige que solo por norma expresa de la ley puede nacer la obligación tributaria y que no hay, en consecuencia, impuesto sin ley expresa que lo determine. (García Belsunce, 1996).
b) Teleológico: la interpretación lógica o extensiva y sus medios
Significa ceñirse a la norma jurídica, pero interpretarla de acuerdo con sus propósitos, con sus fines, según la voluntad o intención del legislador, buscando desentrañarla y llegar a una interpretación lógica y razonable (García Belsunce, 1996).
Las normas tributarias, como las demás normas, deben interpretarse a fin de atribuir al precepto jurídico el valor real y efectivo de regulación de las relaciones jurídicas que constituyen su objeto, en consideración al fin y propósito que ha inspirado la sanción de la norma y de acuerdo con las características particulares que hacen el contenido de las relaciones que se regulan.
La premisa común de estos métodos es que el sentido y alcance de la norma va más allá del significado literal de su texto expreso, pero en esta labor extensiva se encuentran distintos grados, desde aquellos que a través de la intención del legislador, apreciada en función de la finalidad de la ley, buscan interpretar el alcance de la norma mediante la reconstrucción del pensamiento contenido en los textos, hasta los que procuran, por conducto de la función interpretativa, hacer una adaptación de los textos a las nuevas circunstancias resultantes de la modificación de los factores jurídicos, políticos, sociales y económicos.
Dentro del método teleológico se puede buscar la voluntad del legislador, el espíritu de la ley, la ratio legis y el fin de la ley.
Llámese intención del legislador o ratio legis o espíritu de la ley o fin de la ley, siempre se busca la respuesta a este interrogante: ¿qué quiso decir la ley?
Una primera doctrina identifica la voluntad de la ley con la voluntad del legislador, que consiste en la intención objetiva que surge del contexto mismo de la ley, y los llamados trabajos previos son una de las fuentes para apreciar esa intención, así como la discusión parlamentaria. El límite de la actividad interpretativa está dado por el espíritu que informó la ley al momento de su nacimiento y así, semejante a la voluntad del legislador, aparece el sistema del espíritu de la ley, como medio para lograr su interpretación tendiendo a reconstruir dicho espíritu.
Para apreciar el espíritu de la ley determinado por la voluntad del legislador que la sancionó, es menester, en el proceso interpretativo, recurrir al análisis de los cuatro elementos que sostenía Savigny, como lo señalan Aftalión, Vilanova y Raffo: El elemento gramatical que se refiere a las palabras de que se ha servido el legislador para transmitirnos su pensamiento, esto es, al lenguaje de las leyes; el elemento lógico estriba en la descomposición del pensamiento del legislador, para establecer la relación entre las distintas partes que lo componen; el elemento histórico, que trata del derecho existente sobre la materia en la época en la que la ley ha sido dictada y determina el modo de acción de esta y los cambios que ha introducido; y por último, el elemento sistemático, que representa el vínculo íntimo que liga a las instituciones y reglas de derecho en una vasta unidad. (1988, p. 758).
En esta misma orientación y sobre iguales medios de investigación se apoya el método de la ratio legis o del fin de la ley, que mediante un proceso lógico procura interpretar la norma expresa de la ley de un modo extensivo, en función de la razón que inspiró su sanción o, lo que es lo mismo, de la finalidad perseguida al dictarla. Habrán de tenerse en cuenta para hallar estas valoraciones todas las circunstancias del medio social y jurídico en que la ley ha nacido, los precedentes históricos, los trabajos preparatorios, los estudios realizados al efecto, las discusiones que precedieron o acompañaron el proceso de formación de la ley, su vinculación con el resto del orden jurídico, en fin, lo que se ha dado en llamar la ocasión precisa de la ley (ocatio legis).
c) Analógica – Integración de la norma
Se hace necesario, de manera previa a dar una definición de la interpretación analógica, señalar la diferencia que existe entre la interpretación literal extensiva y la analógica. En la primera, la extensión deriva de un criterio que resulta de la norma misma, mientras que en la analogía, la extensión resulta de un principio que está fuera de la norma. El procedimiento analógico consiste en la extensión de un precepto de ley a un caso no comprendido en ella, pero que tiene una relación de afinidad tal que hace suponer, por aplicación de un principio lógico, que a igual premisa debe corresponder igual consecuencia y que tal habría sido la voluntad del legislador.
Si bien las dos formas de interpretación se entrelazan en la aplicación práctica, tan profundamente que es difícil establecer dónde termina una y comienza la otra, hay interpretación extensiva cuando un determinado hecho cae bajo la norma expresa de la ley. Si bien la forma usada no corresponde a la compresión literal del precepto jurídico y, en cambio, hay interpretación analógica, cuando la relación a regular no cae bajo la norma expresa, entra, no obstante, bajo el mismo principio de derecho revelado en aquella norma. En un caso, el intérprete remedia la deficiente formulación de la ley; en el otro, completa un precepto jurídico, es decir, integra la norma jurídica.
El problema que se presenta en el derecho tributario es el de si este método, aceptado por la hermenéutica jurídica para llenar lagunas de la ley, es o no aplicable para la investigación de sus normas, es decir, si en virtud de un procedimiento de analogía puede una norma tributaria extenderse a situaciones que no caen dentro del campo de su aplicación, pero que por la similitud de la situación dada con relación a la regulada, se concluye en que esa habría sido la norma adecuada para la regulación, en otros términos, que esa habría sido la voluntad del legislador ante el caso dado.
Se debe negar rotundamente la aplicabilidad de la integración de la norma en el derecho tributario porque, dado el principio de legalidad, se excluye toda posibilidad de aplicar un gravamen a un caso no previsto, lo que equivaldría a suplir la voluntad del legislador, en abierta infracción constitucional.
Lectura recomendada (p. 222 a 230): González García, E. (s. f.). Interpretación de la norma jurídica tributaria. Recuperado de
http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/67-68/interpretacion-de-la-norma-juridica-tributaria.pdf d) Dos métodos de interpretación propios del derecho tributario
Teniendo en cuenta la naturaleza especial de la ley tributaria y considerando, en consecuencia, que las reglas generales formuladas para la interpretación de las normas jurídicas en general no son siempre aplicables al derecho tributario, dada la referida especialidad y el contenido particular de las relaciones que regula, se han señalado métodos específicos de interpretación de la ley tributaria.
d.1) La interpretación funcional
El profesor Benvenuto Grizziotti, de la universidad de Pavía, construye el sistema de interpretación funcional, que consiste en descubrir la función que el impuesto debe prestar como recurso, en atención a los elementos políticos, económicos, sociales, jurídicos y técnicos que integran cada ingreso financiero.
Este método se dirige a conocer el porqué, en vez del cómo de la ley, es decir, la investigación de la ratio legis, la voluntad del legislador, pero referida en forma más completa que en los otros métodos que hemos señalado a las funciones de los distintos elementos que componen el recurso, investigando dónde está el focus de la cuestión por resolver: si en la naturaleza de la operación técnica (que tiene por objeto la determinación y aplicación del impuesto) o en la naturaleza de la operación económico-social o jurídica, o bien en el principio político que determinó la elección del recurso y que resulta decisivo para determinar los límites del hecho imponible.
El funcionalismo que debe llenar el tributo como recurso, no puede justificar en aras de su realización la aplicación de la norma a supuestos de hecho no previstos en la misma, que equivaldrían a modificar, por vía de integración, el concepto del hecho imponible y por ende, el campo de aplicación de la ley. (Pleitez, s. f., file:///C:/Users/Administrador/Downloads/41115-1-143003-1-10-20160512%20(1).pdf).
d.2) La interpretación económica – realidad económica
El Ordenamiento Tributario del Reich, inspirado en la obra de Enno Becker, dice que, para la interpretación de las leyes de impuesto, se debe atender a su fin, a su significado económico y al desarrollo de las circunstancias (Pleitez, s. f.).
Dos son las bases fundamentales de este método interpretativo: el contenido o naturaleza económica del presupuesto de hecho de la obligación tributaria, es decir, el contenido económico del derecho tributario y la prescindencia del formalismo jurídico respecto de las relaciones que el derecho tributario regula, para atender a la realidad de estas.
Aceptar que el derecho tributario tiene contenido económico no es negarle juridicidad, por cuanto el fenómeno económico es objeto de regulación jurídica, y sostener la interpretación económica no es negar la naturaleza jurídica del tributo, pues la relación tributaria es una relación de derecho que nace cuando se dan las circunstancias previstas por la ley, pero es indudable que esas circunstancias son de naturaleza económica, pues la manifestación de una capacidad contributiva, exteriorizada por la existencia de una riqueza valorada con criterio político-económico-social por el legislador, es la causa del impuesto.
Siendo que la ley tributaria grava hechos o actos que tienen un contenido económico, sea que aparezcan bajo esa forma manifiesta, sea que se presenten en la forma de actos jurídicos, es lógico y razonable que en la interpretación de sus normas se atienda a la consideración de esa realidad económica —interesa el contenido y no las apariencias formales—, porque es la valoración económica del hecho o acto gravado la que ha determinado la imposición y, por tanto, el intérprete debe investigar esa valoración, que no es otra cosa que determinar el fin de la ley o la ratio legis.
Creemos que el método que tanto preocupa a los tributaristas es idóneo a los fines que se persiguen y aceptamos su adopción. Resaltamos en su favor que ha contribuido a fijar en forma explícita el sentido con el que debe hacerse la interpretación de la finalidad de la ley, pero, a nuestro entender, ningún factor nuevo de orden metodológico introduce en el campo de la hermenéutica jurídica, pues en la interpretación de las normas en general, según el método lógico que se oriente a la investigación del fin de la ley, la indagación habrá de hacerse siempre de acuerdo a la naturaleza especial de las relaciones que se regulan.
El aspecto más importante de este método:
Finca no ya en lo relativo a la interpretación de la ley, sino en lo concerniente a la interpretación de los hechos que deben caer bajo el ámbito de la ley.
Es la preeminencia de la intentio facti por sobre la intentio juris, es decir, la consideración, a los fines tributarios, de la relación real y efectiva creada por la voluntad de las partes y la voluntad empírica prescindiendo de la voluntad jurídica que hace que el acto encuadre dentro de un determinado instituto del derecho privado. (García Belsunce, 1996).
Lectura recomendada (pág. 230 a 249) González García, E. (s. f.). Interpretación de la norma jurídica tributaria. Recuperado de
http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/67-68/interpretacion-de-la-norma-juridica-tributaria.pdf Debe entenderse por interpretación restrictiva aquella que atribuye a la norma un alcance más restringido que aquel que aparecería, prima facie, de la expresión adoptada. Restrictiva es aquella que restringe o reduce el sentido literal de la ley, mientras que estricta o declarativa es aquella que asigna a la norma el alcance manifiesto o indubitable que resulta de las palabras empleadas que el intérprete declara.
In dubio contra fiscum
Se ha afirmado, desde entonces, que la ley tributaria debe interpretarse con ánimo favorable al contribuyente. Se ha fundado tal interpretación, sea en el carácter odioso de la ley tributaria que en la antigüedad era signo de servilismo y de opresión, sea en su carácter de ley de excepción, pues se entendía que restringía los derechos patrimoniales y limitaba aún la libertad del ciudadano al imponerle obligaciones personales determinadas.
En Francia, durante el siglo XIX, los juristas franceses en derecho público consideraban que el estado, frente a la relación tributaria, se encuentra en la misma situación que el acreedor privado, dada la concepción contractualista del impuesto que ellos adoptaban, por lo cual debían ser aplicadas las mismas reglas que la ley da para la interpretación de los contratos y, especialmente, la norma de que, en caso de duda, las convenciones se interpretan a favor de quien ha asumido la obligación.
Todos estos razonamientos son ampliamente refutables de acuerdo al concepto que predomina acerca de la naturaleza de la ley tributaria y de la obligación que de ella resulta. Admitido sin excepción y por exigencias constitucionales, el principio de la legalidad como base o fuente formal del impuesto —por consiguiente, la relación tributaria es una relación de derecho entre el estado y el particular y no una simple relación de poder—, no puede admitirse la calificación de arbitraria o de odiosa que se asignaba en otros tiempos a la obligación de tributar. Menos puede hablarse del carácter excepcional de la ley tributaria por implicar restricciones a los derechos patrimoniales de los ciudadanos o limitaciones a su libertad, porque la obligación de tributar tiene, además de una causa formal superior —la Constitución y las leyes que, en su consecuencia, se dictan—, una causa motivo que se encuentra en el deber ético-político-social de contribuir a facilitar al estado los medios para su subsistencia y el cumplimiento de sus propios fines, que son los de la colectividad. Toda obligación importa, a través de su cumplimiento, una restitución o disminución en el patrimonio del deudor, y el impuesto, como cualquier otra prestación debida en virtud de una obligación del derecho privado, no constituye una excepción, en cuanto tiene una causa que lo justifica y una fuente –la ley– que garantiza la certeza de su exigencia.
Si la ley tributaria no es inconstitucional porque no viola las garantías individuales de la propiedad, del libre ejercicio del comercio y de la industria y demás garantías individuales establecidas en la constitución, esta ley no puede considerarse restrictiva de estos derechos, ya que estos se encuentran sujetos a las limitaciones que impongan las leyes que reglamenten su ejercicio, que no podrán llegar a anularlos o desconocerlos. Dado el carácter de leyes de derecho público que revisten las tributarias y reafirmando el principio que sostenemos, de la igualdad de posición entre estado y contribuyente, como sujetos de derecho vinculados por una obligación jurídica, no hay de parte del contribuyente otro sometimiento que no sea al de la voluntad de la ley, condicionada esta, a su vez, al respecto de las garantías constitucionales.
Rechazada categóricamente esta forma de interpretación restrictiva a favor del contribuyente, es muy interesante, no obstante, destacar la observación que formula Jarach y que compartimos plenamente:
Cuando se dice in dubio contra fiscum se quiere significar: que la duda a la que se refiere la materia es sobre los hechos, o sea, la falta de pruebas sobre si se ha verificado o no un determinado hecho imponible (1969).
Sostiene que así como en derecho penal, frente a la duda de si un presunto reo cometió o no la infracción, se está a favor de la liberación y se presume que no es culpable mientras no se prueba la culpabilidad, en materia tributaria, en el caso de duda sobre si se ha verificado o no un determinado hecho imponible o si es o no atribuible a un determinado sujeto pasivo, debe interpretarse a favor del deudor, pues el fisco no puede pretender un impuesto, si no prueba que se ha verificado el hecho imponible y que el presunto obligado es el sujeto a quien, por imperio de la ley, deba atribuírsele (Jarach, 1969).
Podríamos admitir así, la validez del adagio in dubio pro contribuyente, no como regla de interpretación de la norma tributaria, sino como en el derecho penal, como regla de procedimiento para la determinación del impuesto. (García Belsunce, 1996).
In dubio pro fiscum
No obstante la corriente que se orientó en la interpretación a favor del contribuyente, por oposición a ella, se insinuó desde tiempos remotos una orientación jurisprudencial tendiente a aplicar la ley tributaria a favor del fisco. Ya en Roma, el erarium gozaba siempre de particulares privilegios y el emperador mismo imponía al juez, mediante sus rescriptos, resolver la causa de modo favorable al fisco.
Mantellini (1975) señalaba que el tributo es votado para satisfacer las necesidades del Estado, por quienes ejercen la representación política del pueblo y que, cuando se pone en discusión la ley del impuesto, la interpretación a favor de un contribuyente perjudica a otro contribuyente, que será llamado a entregar al Estado aquello de que fue liberado el otro, porque las necesidades del erario son ciertas y determinadas y si no se cubren con el ingreso del contribuyente absuelto por conducto de tal interpretación, habrá que hacer recaer sobre otro el peso de una nueva obligación para atender tal necesidad.
El razonamiento de Mantellini es equivocado respecto de la función del juez, que debe preocuparse exclusivamente de reconocer el derecho y aplicarlo, y prescindir de las consecuencias para el estado que pueden resultar de su juicio, ya que la repartición de las cargas públicas es un problema específico de la actividad del estado, en su aspecto legislativo, que no está llamado a resolver ni cubrir el juez encargado de aplicar la ley. Si el objeto del impuesto no es suficiente para satisfacer las necesidades públicas, el legislador intervendrá creando nuevos hechos imponibles, que tengan en cuenta otras manifestaciones de capacidad contributiva.